Resumen: Contrato de préstamo entre profesionales con fianza solidaria. Insolvencia y concurso de la prestataria: vencimiento de la obligación. Demanda contra el fiador solidario en la que solicitó que se declarase resuelto el contrato de préstamo y se le condenara al pago afianzado. Desestimada la pretensión en primera instancia, la Audiencia estimó la apelación, al considerar que la deuda era exigible al fiador aunque no se hubiese declarado resuelto el préstamo, porque ante la insolvencia sobrevenida del prestatario operaba la pérdida del plazo. La Sala desestima el recurso de casación, confirmando la sentencia impugnada. Considera la Sala: i) que la insolvencia sobrevenida del deudor es el presupuesto de la pérdida del beneficio del plazo y aquí no hay duda en cuanto a su concurrencia, puesto que la deudora/prestataria fue declarada en concurso; y ii) que, en contra de lo afirmado por el recurrente, en el presente caso no consta que la insolvencia fuera provocada por el acreedor, ni mucho menos que la prestamista conociera o consintiera una situación previa de insolvencia, pese a lo cual hubiera accedido a la concesión del préstamo.
Resumen: Arrendamiento de local de negocio concertado con posterioridad al 9 de mayo de 1985 y antes de la vigencia de la LAU de 1994, en el que se pactó una prórroga forzosa a voluntad del arrendatario. Demanda: acción de retracto. Reconvención: acción resolutoria del contrato por cesión o subarriendo inconsentido. La AP desestima la demanda y estima la reconvención. La demandante y los demandados reconvencionales recurren por infracción procesal y casación. Infracción procesal. Se desestima. La sala considera que la sentencia no es incongruente: las cuestiones controvertidas consistían en determinar si la demandante ostentaba la condición de arrendataria al ejercitar el derecho de retracto, o la había perdido previamente por su jubilación, lo que condicionaba su legitimación ad causam, y si concurre causa resolutoria del contrato por la actual explotación del local por sus hijos. Y la AP se mueve en el marco de los contornos fácticos alegados por las partes. Tampoco hay incongruencia omisiva y la valoración de la prueba no es irracional. Casación. Se estima en parte. La sala razona que es aplicable la DT 3.ª LAU 1994 y la actora perdió su condición de arrendataria por jubilación, por ello carece de legitimación activa para el ejercicio de la acción de retracto; pero no concurre la causa resolutoria del contrato por cesión inconsentida articulada por la demandada en su reconvención, sin que se hubiera promovido otra por expiración del plazo del contrato.
Resumen: Se analizan las diversas acciones ejercitadas y por las que se pretende la resolución del contrato de arrendamiento que tiene por objeto un local y que vincula a las partes. Respecto de la acción basada en el ejercicio de actividades nocivas o inmorales, no existe prueba alguna de la actividad que se desarrolla en el local, por lo que no puede prosperar. En cuanto a la cesión inconsentida, la parte demandada reconoció que se cedió el uso a una persona durante la pandemia, y esto supone que existe causa de resolución pues si bien en el contrato de arrendamiento que no es de vivienda no se exige el consentimiento del arrendador, es precisa la comunicación fehaciente con el fin de que pueda subir la renta y el incumplimiento de este requisito se prevé en el art. 27 LAU como causa de resolución. Lo anterior también implica que el local fue destinado a uso distinto del pactado, que era el de almacén y oficina, suponiendo incumplimiento contractual que es causa también de resolución.
Resumen: No procede declarar la nulidad procesal en este proceso de desahucio por falta de pago de rentas desde la admisión de la demanda de desahucio por no cumplirse con el requisito de procedibilidad, dado que a fecha de su presentación no estaba vigente tal imposición para su admisión. El tema de vulnerabilidad económica/social deberá analizarse ante una eventual ejecución de sentencia momento de verificar si se cumplen los requisitos para el lanzamiento de la ocupante de la vivienda. No procede la enervación de la acción de desahucio dado que el arrendador remitió con carácter previo requerimiento al arrendatario, que no exige para su validez se comunique a este que el contrato va a ser resuelto y que no procederá la enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo; no estamos ante un derecho del arrendatario que pudiera conllevar la necesaria información para su ejercicio, sino ante un derecho del arrendador a que se le abonen las rentas y cantidades asimiladas.
Resumen: La sentencia de instancia estima en parte la reclamación del comprador sobre devolución del importe de una señal abonada en una compraventa de vivienda, y la reclamación reconvencional del vendedor por deterioros en la cosa entregada. Apelan ambas partes. La Audiencia examina la incongruencia denunciada por la parte demandada, que aprecia, pues la sentencia recurrida establece una resolución por mutuo disenso, que no aparece ni en la demanda, ni en la contestación, y para acogerlo es necesario la constancia de un consentimiento de signo contrario al constitutivo del vínculo contractual, que puede manifestarse expresa o tácitamente, y que revelen la común voluntad de dejar sin efecto el negocio concluido, desligándose de las obligaciones por ellos contraídas y renunciando a exigir su efectividad y cumplimiento. En el caso enjuiciado, de modo inmediato a la posterior presentación de la demanda, los vendedores instaron a la parte compradora al cumplimiento. La sentencia incurrió en el vicio denunciado de incongruencia ya que desestimada la demanda principal, no debió de entrar a pronunciarse sobre la reconvencional por estar formulada con carácter eventual o subsidiario, sólo para el caso de que aquélla fuera estimada, y, consecuentemente, estimado el recurso de apelación procede desestimar la demanda.
Resumen: La resolución del Juzgado aprecia cosa juzgada, pues en anterior juicio la demandante planteó ex art. 1124 CC la resolución -y consecuente indemnización- de los contratos de permuta financiera suscritos con el Banco demandado por falta de información, que fue desestimada por no ser causa de resolución al referirse a la fase precontractual. En el litigio actual se pide una indemnización ex art. 1101 CC que se fundamenta en los daños y perjuicios derivados de la falta de información. La Audiencia tras señalar el carácter polémico de la cuestión, basándose en la jurisprudencia más reciente (STS 1731/2023, de 14 de diciembre) concluye que, aunque conceptualmente las acciones ejercitadas en ambos juicios son distintas, las pretensiones ejercitadas son coincidentes, en cuanto a la petición de condena indemnizatoria a pagar a las demandantes el importe del saldo negativo de las liquidaciones de sus respectivas permutas.Cuando se interpuso la primera demanda, esta misma pretensión indemnizatoria podía haberse fundado no sólo en la resolución contractual, sino también en el incumplimiento de obligaciones contractuales, por lo que estamos ante un supuesto que se incluye claramente en el art. 400 LEC.
Resumen: La sentencia del Juzgado desestima la demanda sobre nulidad de contrato de compraventa de vehículo de segunda mano por error en el consentimiento y resolución del mismo por incumplimiento grave y esencial. En apelación se confirma la sentencia de instancia, pues se trata de un vehículo que en el año de la venta tenía 16 años de antigüedad y un kilometraje de 230.000 Km, en el que la ITV vigente a la fecha del contrato era favorable con defectos leves, y la reparación presupuestada viene a suponer una rehabilitación del vehículo, dado que muchas partidas nada tienen que ver con las averías detectadas en su momento, por lo que el vehículo no fue vendido con ningún tipo de averia oculta que justifique la acción de saneamiento.Tampoco cabe apreciar error en el consentimiento por parte del comprador o incumplimiento del vendedor, a la vista de las características del vehículo (antigüedad, kilometraje, defectos leves en el ITV), siendo perfectamente consciente el comprador del objeto de la compraventa (vehículo antiguo con piezas desgastadas).
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para solicitar la resolución del contrato por incumplimiento del demandado de la obligación de pago contraída. Los demandante adquirieron una finca que les vendió el demandado (su tío) y suscribieron contrato por el que este se reservó el usufructo de parte de ella, obligándose a pagar las cuotas de un préstamo contratado por los demandantes. El tribunal desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. Expone el tribunal los criterios jurisprudenciales establecidos para determinar cuándo el incumplimiento de las obligaciones tiene consecuencias resolutorias. El tribunal considera que el impago de las cuotas pactadas fue debido a incumplimiento por ambas partes en un contexto familiar de malas relaciones: los demandantes dejaron fuera de operativa la cuenta donde se debían hacer los pagos y actuaron de renuente a facilitar un nuevo número de cuenta, sin intentar una previa reclamación de pago antes de presentar la demanda.
Resumen: Se desestima el recurso y se confirma la sentencia que declaró haber lugar a la resolución del contrato y al desahucio por falta de pago de las rentas. Alegada la falta de legitimación activa al ser el actor copropietario y no constar el consentimiento del otro comunero, recuerda que cualquier comunero tiene legitimación para actuar en defensa del bien común en interés de la comunidad de bienes de la que forma parte, pudiendo efectuar actos de administración, y, por lo tanto, para desahuciar, sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que actúa en nombre e interés de la comunidad, de manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, redundará en provecho de la comunidad, de forma que en los juicios de desahucio debe presumirse que el comunero actúa en beneficio de la comunidad. Sobre el fondo, entiende que el impago del mes de septiembre debe de ser calificado como un mero retraso dado que no había transcurrido el plazo de un mes exigido en el contrato, mientras que sí concurre incumplimiento en relación con el descubierto en el pago del incremento correspondiente al mes de agosto al tiempo de interposición de la demanda, por lo que incurrió en incumplimiento resolutorio, por muy reducida que sea la cantidad debida dado que el arrendador no está obligado a que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas, sin que sea posible la enervación, ya utilizada en procedimientos anteriores.
Resumen: Reclamado en importe del préstamo por el banco que dio por vencido el préstamo ante el incumplimiento del prestatario, éste opone la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, que el juzgado de primera instancia declara de tal forma que estima la demanda tan solo en cuanto a las cantidades vencidas al tiempo de la interposición de la demanda. La sala revoca la sentencia, porque entiende que el banco no hizo uso de la cláusula de vencimiento anticipado, sino no de las facultades resolutorias que los art. 1124 y 1129 del CC otorgan al cumplidor, y que se da en el caso un incumplimiento de la gravedad suficiente como para hacerlas valer, a cuyo efecto serán de aplicación los criterios establecidos en el art, 24 LCCI, en tanto que la póliza de préstamo se concertó el 22 de enero de 2016, por un importe de 21.000 euros y un plazo de devolución de 120 meses (hasta el 31-1-2026). Los impagos comenzaron en el mes de enero de 2019 y se prolongaron hasta mes de octubre de 2020, de forma que en el momento de dar por vencido el préstamo el deudor había incumplido la obligación de pago durante 21 meses, ascendiendo la cantidad adeudada en concepto de principal a 4.686,15 euros, según se desprende del acta de liquidación acompañada a la demanda, lo que representa un 16,30% respecto del capital concedido.