Resumen: Resolución de contrato de explotación de máquinas recreativas e indemnización de daños y perjuicios. Estimada la demanda recurre el demandado. Las partes contrataron con el demandado que en el bar que explotaba el mismo, se instalarían una serie de máquinas recreativas hasta el 31-12-2024, recibiendo éste un porcentaje de la recaudación. El demandado procedió a cerrar unilateralmente el negocio el 30-6-2019, desentendiéndose de las obligaciones pactadas, por lo que se le requiere una indemnización, si bien moderada por la existencia del estado de alarma que origino el cierre temporal de los negocios. El contrato celebrado es atípico y de naturaleza compleja, no pudiéndose encuadrar en ninguna de las figuras tradicionales reguladas del CC o en el CCo, si bien en él predominan aspectos del contrato de arrendamiento de cosas y del de sociedad, siendo, en consecuencia, los pactos que libremente establezcan las partes los cauces por los que la relación jurídica habrá de discurrir y que deberán ser respetados, esencialmente el plazo, dado el evidente interés que la empresa instaladora tiene, tanto por razones económicas como por evitar la competencia. El contrato establecía como cláusula penal el abono de la cantidad de 40€ por día y máquina hasta la finalización del contrato, en concepto de de daños y perjuicio. La Sala, ante el incumplimiento del demandado, considera la validez y eficacia de la cláusula penal pactada, siendo la misma clara, y no siendo posible su moderación.
Resumen: Resolución del arrendamiento por cesión y el subarriendo de la vivienda y por ejercitarse en la misma la prostitución. La demandada se opone y formula reconvención ejercitando el derecho de opción de compra que tenía establecido. Desestimada la demanda y estimada la reconvención recurre el actor. Consta que el actor como propietario arrendador, celebró contrato de arrendamiento respecto de un edificio compuesto de planta baja y cuatro pisos, autorizando el subarriendo tanto parcial como total, siempre que dicho subarriendo se suscribiera a nombre de estudiantes con la finalidad de darles alojamiento, no permitiendo dicho subarriendo, en ningún caso, para el ejercicio de actividades peligrosas. Asimismo se pactó una opción de compra en favor de la arrendataria y cuyo plazo de vigencia se prolongaba hasta el 31-3-2026. El precio de venta se fijó en 750.000 € si la opción se ejercitaba hasta el 31-3-2020, y en 800.000 € si se hacía valer entre el 1-4-2020 y el 31-3-2023. La optante remitió correo electrónico al actor en fecha 1-7-2020 manifestando su voluntad de comprar el inmueble, a lo que se negó el mismo solicitando la resolución. No consta acreditado el incumplimiento de lo estipulado en relación con el uso permitido a estudiantes. Por el contrario, consta ejercitada la opción de compra concedida dentro del plazo señalado, por lo que debe estimarse, si bien atendiendo a que se ejercitó el 1-7-2020, el importe de la adquisición debe ser 800.000 €.
Resumen: Se da lugar a la resolución del contrato de prestación de servicios para celebración de banquete de boda en las instalaciones de la demandada con condena al reintegro a los actores de lo pagado como reserva y anticipo a cuenta al no poder realizarse debido a las restricciones motivadas por la emergencia sanitaria derivada de la COVID-19. Se confirma la sentencia en apelación al cumplirse para las decisiones adoptadas con las exigencias de la legislación especial de medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente a la pandemia, estando vigentes en el mes de septiembre de 2020 en que se iba a celebrar el evento medidas gubernativas de ámbito autonómico, que no impedían la celebración pero si la restringían considerablemente el aforo y la actividad que justificaban su no realización, y preceder la negociación de buena fe entre las partes con ofrecimiento por la demandada de fechas alternativas pero que no satisfacían los intereses de ambas partes.
Resumen: Resolución de un contrato de préstamo hipotecario por un incumplimiento de los prestatarios. La sentencia de primera instancia apreció que la cláusula de vencimiento anticipado era nula, por abusiva, y por ello inaplicable. En cuanto a la resolución del contrato en aplicación del art. 1124 CC, consideró que el incumplimiento no es grave ni relevante. La sentencia dictada en apelación confirmó dicho pronunciamiento. La sala estima el recurso de casación interpuesto por la entidad bancaria, considera que el incumplimiento de los prestatarios, al tiempo de presentación de la demanda, merece ser calificado de esencial e intencional, sin que además cupiera esperar razonablemente un cumplimiento futuro. Así, cuando se cierra la cuenta los demandados llevaban 8 cuotas trimestrales sin pagar, esto es 24 meses, siendo el total de las cuotas trimestrales pactadas 60, y en los trimestres siguientes siguieron sin pagar ninguna cuota trimestral, de tal forma que cuando se presentó la demanda eran 23 las adeudadas, de un total de 60 cuotas pactadas. Esto es, al tiempo de ejercitarse la acción de resolución del contrato de préstamo hipotecario, los demandados llevaban 69 meses sin pagar ninguna cuota de devolución del préstamo.
Resumen: Se solicita la resolución de la compraventa celebrada sobre una finca rustica por impago del precio aplazado. Desestimada la demanda recurre la actora, alegando la nulidad de actuaciones por la indebida admisión de los documentos presentados por la demandada en la audiencia previa. Se basa en que el Juzgador permitió a la demandada introducir en la audiencia previa como hechos nuevos o de nueva noticia los que no eran tales, en concreto que el pago de los dos primeros plazos se hizo, no atendiendo a los pagarés librados, sino, siguiendo contraorden del entonces administrador de la actora, mediante ingreso o transferencia en la cuenta de un Juzgado de Madrid, en el que se seguía una ejecución frente a dicha mercantil. La función de la audiencia previa es evitar confusiones, aclarar conceptos, suplir omisiones y corregir errores, con el único límite de no alterar la causa de pedir. En la audiencia previa, la demandada aclaró que el pago no se hizo atendiendo aquel pagaré, sino, que siguiendo la contraorden del administrador de la vendedora, se abonó mediante un ingreso en la cuenta de un Juzgado. La admisión procesal de dicha alegación por el Juzgador, amparada en el art. 426.2 LEC, fue correcta. Queda acreditado que los pagos se hicieron siguiendo expresas instrucciones del administrador de la actora. Los pagos se hicieron y fueron en beneficio de la actora. Si había cesado el administrador no consta cuando y cómo se publicó dicho cambio en el Registro Mercantil.
Resumen: Se plantea demanda por la compradora instando frente a los vendedores la resolución del contrato de compraventa de vivienda suscrito con devolución del precio y abono de gastos, o alternativa reducción del precio, por saneamiento por vicios ocultos, por la existencia de humedades ocultas. La que se desestima por ser observables al momento de la exhibición de la vivienda para compra. Se revoca la sentencia en apelación dando lugar a la resolución del contrato y a la condena a la devolución del precio y abono de gastos e impuestos motivados por la compraventa. Para lo que se tiene en cuenta ser requisitos para prosperar la acción de saneamiento y el vendedor responda de los vicios de la cosa: la gravedad del vicio, el estar oculto, y su persistencia al tiempo de la celebración del contrato. Concurriendo la gravedad, por la existencia de humedades que precisaban de reparaciones de especial trascendencia, y que no era fácilmente perceptibles conforme a la pericial y tratadas de ocultar por los vendedores. Sin bastar la reparación sino conllevar la resolución contractual en conexión con la doctrina del aliud pro alio, al ser de tal gravedad la falta en las cualidades del bien entregado, impidiendo tener una vivienda en condiciones aptas de habitabilidad, que conllevaba un incumplimiento esencial por falta de conformidad de la cosa.
Resumen: Se desestima la falta de legitimación activa alegada, pues se ha aportado título que acredita la adquisición del inmueble por la parte actora, sin que pueda confundirse con la sucesión procesal, pues no se ha producido ninguna en este procedimiento. La prescripción no cabe admitirla en procesos de desahucio, pues la acción no prescribe al permanecer vigente la relación arrendaticia hasta que se procede a su resolución. En este caso la vivienda estaba sometida a un Convenio para la creación de un Fondo Social de viviendas, fijándose en el contrato el plazo de dos años de duración prorrogables según ese Convenio (Disp. Adicional Única RDL 27/2012), habiéndose prorrogado hasta que la arrendadora remitió burofax comunicando la resolución del contrato, con mas de tres meses de antelación y previamente se le había comunicado la fecha de vencimiento del plazo pero que si mantenían los requisitos de vulnerabilidad debían acreditarlo para poderse mantener en el uso de la vivienda, sin que la arrendataria presentase la documentación en el plazo concedido, por lo que habiendo transcurrido el plazo de duración, el contrato se ha extinguido. Las comunicaciones realizadas por la gestora de la arrendadora no son defectuosas, pues la jurisprudencia admite la comunicación de la voluntad de no renovar el contrato a través de terceros. La existencia de causa de vulnerabilidad podrá ser alegada en el proceso de ejecución.
Resumen: Se recurre sentencia que desestima la demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, señalando el Tribunal, tras analizar las pruebas practicadas, que no se ha acreditado la debida notificación de los incrementos de renta pretendidos, por lo que debe estarse a la renta pactada, y en cuanto a la existencia de deuda, comprobados los recibos aportados, se concluye que existen mensualidades de renta pendientes de pago, que si bien no son todas las reclamadas, si representa causa de resolución contractual y debe ser condenada la arrendataria al abono de la suma debida.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia desestimatoria de la acción individual de responsabilidad de los administradores por deudas sociales ejercitada en la demanda. Recuerda que son presupuestos necesarios para la atribución de responsabilidad a la administradora que i) la sociedad sea deudora, ii) concurra causa de disolución de la sociedad de acuerdo con el art. 363 LSC y iii) la deuda sea posterior a la causa de disolución y se centra en determinar el momento en el que surge la causa de disolución, considerando que no puede estarse a la fecha de la sentencia de resolución del contrato sino a la fecha del contrato de compraventa suscrito por las partes a los efectos de determinar sí en dicho momento concurría causa de disolución, dado que la obligación nace con la perfección del contrato, y la sentencia que resuelve el contrato no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativa del incumplimiento contractual de la mercantil administrada por los demandados. Rechaza igualmente la segunda acción ejercitada de responsabilidad subjetiva o por daño de los administradores sociales, recordando que, para su estimación se exige al demandante que realice en la demanda un esfuerzo argumentativo, a partir del cual es posible atribuir al demandado la carga de acreditar que no existe ese nexo causal, especialmente en supuesto de cierre de hecho de la sociedad, dada la dificultad del acreedor de acreditarlo, sin que en este caso se hayan concretado la conducta negligente.
Resumen: Estima el recurso de apelación interpuesto y revoca la sentencia desestimatoria apelada declarando haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocios y al desahucio del local por falta de pago de la renta. No comparte los argumentos de la sentencia de primera instancia al entender que sí está probada la realidad de la existencia de un contrato de arrendamiento de local de negocios verbal entre las partes, como consecuencia del expreso reconocimiento de la demandada en un procedimiento precedente entre las mismas partes de la realidad de dicho arrendamiento, ahora negado en este proceso, sin que pueda aceptarse que los pagos realizados lo fuesen en concepto de opción de compra al no existir prueba alguna al respecto y dada la claridad de los propios recibos de pago aportados al procedimiento en los que se incluye la expresa referencia al pago de un arrendamiento. Por ello, entiende probada la existencia del arrendamiento y por el importe de renta señalado en la demanda, por lo que no habiéndose cuestionado el impago de las mensualidades reclamadas procede la estimación íntegra de la demanda.